Multas por infracciones ambientales pueden llegar a los 4,5 mdp
MORELIA, Mich., 17 de febrero de 2021.- Las multas que establece la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del estado van de 10 hasta 50 mil unidades de medida y actualización diarias, es decir de los 89.92 a los 4 millones 496 pesos, dependiendo de su gravedad.
La gravedad de la infracción se valorará como leve y la sanción económica va de 10 a 500 unidades de medida y actualización, las graves de 501 a 22 mil, las muy graves de 22 mil una a 50 mil.
También se sancionará con clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de seguridad ordenadas; en los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente o se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas de seguridad o correctivas impuestas por la autoridad.
El decomiso de instrumentos, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones también está considerado, así como la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hayan cometido, resulta que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido de 50 mil unidades de medida y actualización.
Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la cual se calificará en leve, grave y muy grave, y se considerará el deterioro o repercusión producida en el medio ambiente; el aprovechamiento de los recursos naturales; la trascendencia en la seguridad de las personas, sus bienes y a la salud pública.
También se considerará el hecho de que se hubieran rebasado los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y ambientales estatales; las circunstancias del responsable, participación o beneficio obtenido; el dolo o imprudencia; la acción u omisión y la reincidencia.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados.
Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
La autoridad competente deberá considerar como atenuante de la infracción cometida, en el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o las de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de la sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad dentro del plazo establecido.
Se podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de riesgo inminente de deterioro ambiental, o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Igualmente, en los casos en que se cumpla con las medidas correctivas o las de urgente aplicación, o se subsanen las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la autoridad, siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, esta podrá revocar o modificar las sanciones impuestas siempre y cuando el interesado lo solicite al interponer el recurso de revisión a que se refiere esta Ley.
Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia aplicando el procedimiento de inspección y vigilancia correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
La Procuraduría de Medio Ambiente o el Ayuntamiento correspondiente podrán promover ante las autoridades competentes, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o los recursos naturales.
Los ingresos que se obtengan de las multas se destinarán al Fondo Ambiental del Estado se establece en el nuevo ordenamiento.