Resuelve TEEM juicios de inconformidad
MORELIA, Mich., a 22 de julio del 2018.- El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió 10 juicios de inconformidad y dos juicios para la protección de los derechos políticos electorales tras los resultados del cómputo de las elecciones del pasado 1 de julio del presente año en Michoacán.
De acuerdo con un comunicado, en la sesión pública celebrada en el TEEM el día de hoy domingo a las 12:00 horas, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa puso a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, los primeros cuatro medios de impugnación, los cuales se resolvieron por unanimidad de votos de la siguiente manera:
Se confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tangamandapio y, en consecuencia, la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la coalición “Por Michoacán al Frente”, dentro de los juicios de inconformidad identificados con los números TEEM-JIN 1/2018 Y TEEM-JIN 2/2018, al resultar infundados los agravios que pretendió hacer valer el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que ve al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-025/2018, promovido por el Partido del Trabajo para impugnar los resultados de la elección municipal de San Lucas, el Pleno determinó tener por no presentada la demanda, al haberse desistido el referido partido político de su juicio, y en atención a que medió el consentimiento de quien fuera su candidato a Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.
En la sentencia que resolvió el fondo del juicio ciudadano TEEM-JDC 164/2018 promovido por la candidata a regidora Magdalena Díaz Vázquez, postulada por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la elección municipal del Municipio de Ocampo, se confirmó la designación de regidores electos por el principio de representación proporcional ya que, aunque existió un error en el cálculo de la votación emitida, ello no resultó suficiente para modificar el resultado de la asignación de regidurías.
Por otra parte, por unanimidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó este domingo la declaratoria de validez de la elección y entrega de constancias correspondientes a la planilla de candidatos y candidatas de la coalición “Por Michoacán al Frente” del Ayuntamiento de Zinápecuaro, Michoacán, al considerarse infundados e inoperantes los agravios externados.
Al resolverse el juicio de inconformidad 19 de este año, el Pleno aprobó el proyecto propuesto por la ponencia del Magistrado Ignacio Hurtado Gómez, porque en los planteamientos presentados por el partido actor en esta demanda, señaló la nulidad de la elección recibida de las casillas por supuestas irregularidades graves, pero se consideró inoperante porque el partido accionante omitió precisar de las 19 casillas que impugnaron cuáles fueron esas supuestas irregularidades graves que vulneraron el sufragio universal, libre y directo que se llevaron en cada una de las casilla, y tampoco precisó en qué momento de la jornada electoral se dieron esas conductas que alega el actor sobre cómo influyó en los resultados electorales.
En el caso de la inelegibilidad del candidato, el TEEM calificó infundado el agravio ya que a pesar de que cuenta con una resolución de un procedimiento administrativo dentro de la cual al candidato ganador cuenta con una multa, la misma no fue suficiente para considerar como inelegibilidad del candidato porque con ello no se violenta ninguna disposición jurídica para no cumplir con los requisitos de inelegibilidad o para suspender sus derechos políticos electorales.
Desechan varios juicios de inconformidad.
En otro punto de la orden del día, el TEEM desechó la demanda TEEM-JIN-21/2018, demanda presentada por el Partido Encuentro Social, quien impugnó los resultados del acta de cómputo de validez de la elección para conformar el Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa.
Se desechó la demanda porque el actor la presentó de forma extemporánea en virtud de que la sesión de cómputo municipal concluyó el 4 de julio a las 22:30 horas, mientras que la demanda se presentó el 10 de julio, lo que fue entregada de forma extemporánea en el plazo establecido por la ley de Justicia Electoral. Además de que en esta demanda en este medio de impugnación no contiene una firma autógrafa del accionante, siendo este un requisito esencial en la demanda.
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-39/2018, el Pleno desechó la demanda por presentarse de forma extemporánea, ya que como el actor lo manifestó, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se realizó el 4 de julio en la sesión especial de cómputo, por tanto en esa misma fecha se conoció el acto. Debiéndolo impugnar dentro de los cinco días posteriores, es decir, del 5 al 9 de julio; no obstante, la demanda se presentó el 11 de julio, siendo presentada de forma extemporánea.
Dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-168/2018, este órgano jurisdiccional desechó la demanda porque el actor, quien es candidato a regidor, impugnó el acta de sesión de computo del Consejo Municipal de La Huacana, Michoacán, del IEM, afirmando que en dicha sesión se le otorgó de forma indebida la constancia de validez como regidor suplente por el principio de representación proporcional y no como propietario. Situación que le causó agravio porque en su dicho afirmó que lo postularon en la coalición parcial “Juntos Haremos Historia” como candidato regidor propietario en la segunda fórmula de representación proporcional, y por ende registrado de esa forma por el consejo general del IEM, mediante acuerdo CG-263/2018 y no como regidor suplente.
Sin embargo, en las copias certificadas que remitió dicha autoridad administrativa electoral, del acuerdo se desprende CG-263/2018, que fue registrado a regidor suplente de la mencionada fórmula y no como propietario, como incorrectamente lo señaló el accionante.
Desechan demandas en Zamora y Queréndaro.
En los juicios de inconformidad TEEM-JIN-49/2018 y TEEM-JIN-52/2018, el Pleno desechó ambos medios de impugnación, derivado de que el artículo 59 de la Ley Adjunta Electoral, establece, que el juicio de inconformidad únicamente podrá ser interpuesto, entre otros, por los representantes de los partidos políticos, coaliciones y los candidatos exclusivamente, cuando no se les otorgue constancia de mayoría por razones de inelegibilidad, sin que de su contenido se advirtió la posibilidad de los candidatos de acudir a su propio derecho a presentar dicho medio de impugnación.
En el primero de los juicios señalados, el actor Juan Aurelio López García compareció a presentar juicio de inconformidad, en su carácter de candidato a regidor, por el Partido Nueva Alianza, por el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
En el segundo, la actora Anavelina Calderón Gutiérrez promovió un juicio de inconformidad ante este Tribunal, en cuanto excandidata a la Presidencia Municipal de Queréndaro, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.
En tal virtud, se estimó que se desecharan de plano las demandas intentadas porque no se encuentran legitimados para promover los juicios de inconformidad referidos.
Conforme a lo anterior, se propuso que lo procedente sería reencauzar las demandas que originaron los juicios de estudio, al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, sin embargo, a nada práctico conduciría a ello, porque solo retrasaría la impartición de justicia, tomando en cuenta que, a la fecha en que se presentaron éstas, los juicios ciudadanos resultan extemporáneos; por ende, se desechan de plano las demandas intentadas.
Finalmente, en el expediente TEEM-JIN-55/2018, se propone desechar de plano la demanda. En el caso propuesto por la ponencia del Magistrado Omero Valdovinos, se advirtieron diversas inconsistencias en la demanda, concretamente, en la parte en que apareció el nombre y la firma; ante ello, se requirió a la promovente mediante notificación personal, a efecto de comparecer a este Tribunal a fin de ratificar el contenido y firma de su inconformidad, bajo apercibimiento que de no cumplir, el medio de impugnación se desecharía de plano.
No obstante haber sido notificada del requerimiento, no compareció durante el plazo concedido, provocando con ello que se hiciera efectivo el apercimiento mencionado; por ende, ante la ausencia del consentimiento de la actora para comparecer a demandar y no existir causa justificada de ello, no puede tenerse por hecha su manifestación de voluntad de presentar el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que lo procedente es desechar de plano su demanda.