Libre desarrollo de personalidad y la niñez trans
En el marco de la capacitación: "perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes", dirigido al gabinete legal y ampliado del Gobierno del Estado y que promueve SIPINNA Michoacán por conducto de su titular Gabriela Pérez Santamaría, se desarrollaron distintas disertaciones desde la UNICEF, UMSNH, SIPINNA y la Fundación El Sol, el día de hoy.
Las cuatro disertaciones acompañan la propuesta de visibilizar la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, en el diseño de la política pública, a través de la capacitación y sensibilización de los servidores públicos.
En las reflexiones vertidas por el disertante de la Fundación El Sol, se abordó el tema de la niñez trans, a partir de una reflexión del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, acompañado del derecho del Interés Superior, consistente en el respeto a la vida y el desarrollo, la no discriminación y su más amplia participación en el diseño de la política pública.
La intensión de tratar el tema del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, tiene como compromiso, visibilizar una problemática que se esta generando a nivel nacional, en un debate sustentado en las cuestiones de la ideología de género, asumido por grupos conservadores, que están en contra del avance de las minorías sexuales y de la familia cultural como es el caso de la niñez trans.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad (DLDP), se ha constituido en un derecho humano imprescindible para la toma de decisiones de las personas, contra formas y métodos tradicionales que solo ven la universalidad, es decir un solo universo y no un pluriverso, y dentro de él, el binarismo: macho o hembra, hombre o mujer, y no una diversidad social, cultural y sexual de los cuerpos, en donde cuerpos intersexuales (hermafroditas puros o seudohermafroditas) existen y constituyen esa diversidad sexual a la que nos referimos, tanto en los cuerpos, como en el género, así mismo en el ejercicio de la sexualidad.
Hace unos años, en el 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que pronunciarse sobre la resolución de un amparo directo 6/2008, que promovió una quejosa, una persona transexual, la que reclamaba diversos actos violatorios derivado de solicitar la modificación o corrección de su acta de nacimiento por nombre (nombre de hombre a nombre de mujer) y la alineación al género que ahora tenía después de la reasignación sexual, de genital de hombre a genital de mujer ( es decir corrección de acta de nacimiento en el nombre y el sexo).
En este marco, el Tribunal Constitucional se pronunció porque a la quejosa le habían sido violentados sus derechos humanos y libertades, así como su dignidad humana. Estos derechos fueron el principio de igualdad y no discriminación, el derecho la dignidad humana, el derecho a la salud, el derecho a la vida, y el derecho a la privacidad, así como a decidir sobre su proyecto personal de vida.
El principio de igualdad y no discriminación se traduce en la seguridad de no tener que soportar un prejuicio desigual e injustificado. Es decir, que la norma evite aplicarse sobre casos iguales de hecho, una ruptura de esa igualdad, al generar trato discriminatorio entre situaciones análogas o propiciar efectos semejantes sobre personas en situaciones dispares.
En relación con el derecho a la privacidad, la modificación de su acta tanto de un nombre, como de la reasignación sexual (realizaron sobre el cuerpo de la persona trans una cirugía transitando de un genital de hombre a un genital de mujer) quedarían asentados sobre la nueva acta y precisados, en esa condición, cualquier persona que viera el acta se daría cuenta de que se trata de una persona transexual, violentando su derecho a la privacidad, por ello, solicita una nueva acta con los datos solicitados nombre y sexo y reservar con las inscripciones correspondientes el acta de nacimiento primegenia, tal cual se hace con la figura de adopción. La privacidad es fundamental para el respeto a la dignidad humana de la persona.
Por otro lado, también se vulnera el derecho a la salud, consignado en el artículo 4to. Constitucional (derecho a la salud), y la dignidad humana de la persona quejosa, toda vez que la transexualidad es un trastorno de identidad de género contemplado en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud, al tener una discordancia entre sus genitales biológicos y su identidad genérica, psíquica y social, a la que se siente pertenecer.
En este sentido es importante precisar que el artículo 4to. Constitucional, en relación al derecho a la salud, no esta garantizando al sujeto transexual acceder a un estado físico, mental y social necesario para desplegar el pleno desarrollo de la personalidad, porque al presentar su acta de nacimiento con las anotaciones correspondientes, será discriminado, excluido, y oprimido de manera genérica tanto en actos públicos, como privados; lo que no sucedería si se reserva la información en la acta primigenia y se expide una nueva acta de nacimiento, con lo que se protegerían sus datos personal de conformidad con el artículo 16 Constitucional.
Algunos de los conceptos a los que alude la SCJN en su resolución, fueron construidos a partir de reconocer que la naturaleza humana es compleja, que no solo es binaria, sino diversa, al reconocer el principio de la biología de machos y hembras y otros casos intersexuales (hermafroditas y seudohermafroditas).
El sexo biológico esta expresado en el sexo cromosómatico (cromosomas sexuales de la persona), el sexo cromático (dos cromosomas XX en el cuerpo de mujer y un cromosoma X en el cuerpo de hombre), el sexo gonodal (ovarios y testículos), sexo morfológico (genitales); por otro lado, desde el punto de vista del sexo legal o jurídico, este se entiende de conformidad con el sexo morfológico, es decir los genitales de la persona al momento de nacer y que serán los que se asienten en el acta de nacimiento primigenia, sin saber en el trascurso de los años como responderá ese cuerpo.
Bajo este contexto, lo que lleva a una persona cuando tiene la voluntad y libre decisión a avanzar en su alineación de su imagen y su género a realizar tratamientos hormonales, estéticos, quirúrgicos, cosméticos y otros.
A las personas que viven estas situaciones, se les ha denominado como transexualismo o transexualidad, transgenerismo, trastorno de la identidad de género y disforia de género.
Las personas trans actúan desde el género deseado, a fin de encontrar la correspondencia con su sentir, es decir, la persona transexual se manifiesta dentro de su ámbito social, tal como se siente, lo que la lleva a reasignarse un género y un sexo personal, en ocasiones, distinto al determinado morfológicamente.
El marco jurídico que se protege en el caso de personas trans y el libre desarrollo de la personalidad es el artículo 1ero y 4to constitucional, relacionado con la igualdad y no discriminación por género y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Adicionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su preámbulo en su artículo 1, 2, 3, 6, 7, 12, y 25; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y desde luego el marco normativo general y local de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Actualmente 16 estados han legislado sobre el derecho registral de modificación de actas de nacimiento, uno de ellos es Michoacán, pero solo la Ciudad de México y Jalisco, precisan sobre la niñez trans.Es decir, hablar sobre este tema en el marco de la perspectiva de la niñez y adolescencia nos permite ir construyendo el diseño de la política pública en el pronunciamiento del interés superior, pero igualmente nos permite ir transitando a la formación e información de los servidores públicos quienes deben de evitar discriminar, y con ideologías misóginas, machistas, clasistas y racistas, homófobas, xenófobas y otras coadyuvar al desarrollo, a la no discriminación y a la más amplia participación en general de la niñez y adolescencia, incluidas las adolescencias trans. No podemos invisibilizar, estigmatizas, prejuiciar, violentar, excluir, discriminar, y cuando esta niñez o adolescencia sean más grandes el riesgo de morir por odio, por ello, hoy se trabaja en la sostenibilidad de la inclusión, la convivencia y la paz, para esta generación y las próximas generaciones.