Las pensiones en regresión: SCJN/Jorge Álvarez Banderas
En sesión privada del 13 de noviembre de 2019 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la tesis de jurisprudencia 164/2019 (10a.) de rubro “ RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973“.
El texto hoy controvertido señala que: “ Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa“.
La votación fue de 4 votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, siendo el ponente Alberto Pérez Dayán.
Este criterio surge derivado de la denuncia de la contradicción de tesis 327/2019, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo.
Los criterios contendientes fueron el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 671/2017, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 46/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 803/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero pasado a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes siguiente para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019 de la SCJN.
La jurisprudencia es un duro golpe para la clase trabajadora del país, ya que existen cerca de 20 millones de trabajadores que aún podemos optar por el régimen de pensiones anterior.
Un trabajador que se vea limitado por este criterio podrá promover un juicio de amparo contra tal determinación una vez agotados los medios ordinarios de defensa, si el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no admite lo establecido en la ley que es un tope máximo de 25 veces el salario mínimo general para el cálculo del salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de quien desee pensionarse bajo el régimen de 1973, autorizándole el tope maximo de 10 veces el salario mínimo general de conformidad con este criterio jurisprudencial.
La jurisprudencia sólo es obligatoria acatarla a los órganos jurisdiccionales federales y locales, las autoridades administrativas como el IMSS no están obligadas a considerarla, sin embargo al parecer lo harán.
En caso que en el litigio se acoja el IMSS a dicha tesis obteniendo el trabajador un resultado adverso, tendría que acudir a instancias internacionales formular la impugnación, un proceso que seguramente muy pocos trabajadores ejercitarán por la falta de inmediatez en la impartición de justicia ¿a que obedece el criterio de la SCJN? @lvarezbanderas