Las omisiones legislativas en Michoacán
Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) considera que la omisión legislativa de cumplir con obligaciones establecidas en una disposición convencional o internacional en materia de derechos humanos es reclamable en el juicio de amparo indirecto; ello, en virtud de que, tal como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda actuación estatal –ya sea administrativa, legislativa y/o judicial– debe ser acorde al bloque de constitucionalidad y, además, enfocarse en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por lo que, la omisión de una autoridad legislativa de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos configura también una violación a éstos y ello puede ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, en atención a lo previsto en los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo.
En el mismo sentido, consideró que una omisión legislativa propiamente dicha también se actualiza cuando exista un mandato constitucional –derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos– que obligue a los Poderes del Estado a adecuar su régimen normativo de conformidad con esos estándares internacionales y dicha obligación haya sido total o parcialmente incumplida.
Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano integran el parámetro de regularidad constitucional, el cual constituye el estándar de validez del resto de las normas jurídicas del país. Al respecto, cabe destacar que el parámetro se complementa con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el contenido y alcance de los derechos debe definirse e interpretarse en el sentido que otorgue mayor protección a las personas. Así, el parámetro de regularidad constitucional lo integran la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las autoridades del Estado Mexicano incurren en omisiones legislativas cuando incumplen con sus deberes adoptados en sede internacional en materia de promoción, protección, defensa y garantía del parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, al no emitir las leyes que regulen esta materia. Si bien es posible que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se enuncie de forma literal un mandato que ordene la adecuación de determinados ordenamientos jurídicos, como pudieran ser los correspondientes al ámbito estatal, también lo es que ésta debe leerse e interpretarse de forma armónica y desde un correcto entendimiento de la naturaleza de las leyes generales en nuestro sistema jurídico, a fin de desprender la existencia de un mandato constitucional preciso y claro a efecto de que las legislaturas de los Estados emitan y armonicen su legislación.
Al acreditarse la omisión legislativa absoluta por parte del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de desplegar sus atribuciones para cumplir con los estándares internacionales en materia de protección a las víctimas de desaparición que les permita obtener la declaración especial de ausencia, debe aplicarse de forma directa la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Lo anterior, toda vez que existe: a) un mandato constitucional preciso y claro que obliga al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a armonizar y legislar sobre la materia en estudio y, b) un mandato impuesto por el parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, que la responsable ha incumplido –inconvencionalidad por omisión legislativa–.
Así, de conformidad con el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta ley, dentro del plazo de ciento ochenta días, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
De tal forma que, al sentar las jurisprudencias 171, 172, 173, 174, 175 y 176 hace unas semanas, la Primera Sala de la SCJN llama de alguna manera la atención al legislador local en Michoacán de Ocampo para que haga un trabajo para el que fueron electos atendiendo a la ciudadania; lo anterior permite visualizar al gobernado el nivel en que se encuentran los legisladores en el desempeño de sus funciones, aspecto trascendente si es que van a buscar algunos la reelección legislativa en la siguiente elección. @lvarezbanderas