La Suprema Corte contra la dignidad humana. Una sentencia maldita
Dos criterios sobre la protección judicial de los Derechos Sociales, emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, publicados el pasado viernes 9 de septiembre en el Semanario Judicial de la Federación, que más adelante preciso, ocupan mi preocupación. Por ello, comparto algunas reflexiones sobre la desacertada interpretación de las restricciones al ejercicio de estos derechos, así como el evidente desconocimiento del uso de los estándares de la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(DESC), para determinar la disponibilidad de recursos por parte de los Estados(artículo 2 PIDESC), y en consecuencia salvaguardar la dignidad humana de las personas en situación de vulnerabilidad. La conclusión judicial es lapidaria: “…sin que estén obligados a proporcionarlos de forma directa o gratuita…”.
La Suprema Corte, en particular la Segunda Sala, atenta gravemente contra el propio espíritu del Constituyente de 1917. German Bidart Campos(1995), sostiene que toda constitución tiene un techo ideológico, que determina el sentido con el cual debe interpretarse su fuerza normativa, por lo que el intérprete de los derechos debe elaborar significados sin escapar de su pasado, y mucho menos soslayando el contexto de la situación de la exclusión social de personas que viven en pobreza extrema.
Las Cortes Constitucionales de Latinoamérica se han caracterizado por un avance significativo en la protección de los DESC, construyendo bases sólidas para el resguardo de la progresividad(Langford, 2013), entre ellas destacan las de Argentina, Colombia, Costa Rica. El ciudadano desprotegido, el individuo débil, que vive en condiciones inhumanas, como los niños indígenas de la zona de “La Montaña” en el Estado de Guerrero, cuyo entorno de carencias de agua, vivienda digna, acceso a la educación,y alimentación, requieren de las prestaciones del Estado Social de Derecho. El grupo de personas que no puede afrontar las condiciones mínimas de subsistencia ha sido condenada a muerte si el diseño de las políticas públicas es deficiente.
Parecería que el “debate” sobre la justiciabilidad de los Derechos económicos, sociales y culturales(DESC), resulta novedoso y requiere resultados a través de las tesis de los teóricos. Me parece incorrecta tal apreciación. William Blackstone(1765-1769), expuso en , que “a todo derecho le corresponde un remedio judicial”. La tradición procesal de nuestra época ha tornado dicha tesis en las normas de derechos humanos como el acceso a recursos judiciales efectivos.
La división de poderes dispone de un principio que legitima la función democrática de los jueces en la defensa de los derechos y libertades: pesos y contrapesos. El considerar que los tribunales invaden poderes cuando estos examinan en cada litigio de derecho público soslaya este principio implícito en los textos constitucionales. Los ordenamientos fundamentales atribuyen las potestades a los tribunales para la realización del control judicial de constitucionalidad, es decir, no surgen de manera espontánea, sino que los propios poderes constituyentes, al asumir la conformación de los órganos constitucionales, diseñan modelos de instrumentos que la sociedad de su tiempo necesitan, y que deben dejar márgenes para ir adecuando las normas constitucionales a cada generación, para evitar la condena de someter a las generaciones futuras a las épocas e ideales de los muertos (Stephen Holmes). Una constitución tiene que tener su salud a través de la interpretación de los jueces, los cuales adecuan su sentido a cada tiempo, a la complejidad de los individuos que exigen la tutela de nuevas manifestaciones de sus libertades fundamentales(matrimonios igualitarios, aborto, reproducción asistida, expresiones ofensivas contra autoridades, privacidad y tecnologías).
En este marco de la tarea de los tribunales no debe sujetarse a discusión la protección de los derechos humanos, y mucho menos en incorporar limitaciones jurisprudenciales a los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene en la OC-8/87(considerandos 26 y 32), que los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, son inherentes a la persona, y que gozan de tutela judicial. Lo anterior, nos permite partir de la concepción de una cláusula abierta de derechos, cualquier derecho o libertad goza de garantías jurisdiccionales. Además, se advierte la existencia del principio de plena justiciabilidad de los derechos humanos a través de los recursos judiciales. Una visión coincidente con el jurista inglés, Blackstone.
Sin embargo los jueces interamercanos no han aceptado la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH), que contiene la cláusula de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales(véanse: Suárez Peralta v Ecuador en 2013, y Gonzáles Lluy v Ecuador en 2015). La tutela judicial regional de estos derechos ha sido desde la óptica de los derechos individuales, como la vida(artículo 4.1 CADH) e integridad física(artículo 5.1 CADH), construyendo el resguardo del acceso a la salud.
Nuestro país enfrenta grandes desigualdades sociales que se traducen en la pobreza extrema en la que se encuentra un gran sector de la población mexicana (http://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx), con carencias de acceso a viviendas dignas, alimentación, acceso al agua potable, acceso a la salud, acceso a la educación, situaciones que impiden a las personas gozar del derecho al mínimo vital, que se constituye por una serie de derechos y libertades, que asociadas permiten generar condiciones mínimas para la existencia digna de los individuos. Lo anterior es resultado de las deficientes políticas públicas de las administraciones.
El Constituyente de Querétaro(1916-1917), que reformó y adicionó la carta fundamental de 1857 (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm) , reconoce un catálogo de derechos sociales, en principio los derechos de los campesinos y el régimen de la propiedad ejidal(artículo 27 constitucional), así como los derechos de los trabajadores(artículo 123 constitucional). El juicio de amparo constituye la garantía jurisdiccional de esas conquistas revolucionarias; el Poder Judicial de la Federación nunca claudicó en la función democrática de salvaguardarlos, no puso en duda su carácter de derechos, y en consecuencia acepta su plena justiciabilidad.
Podemos resaltar dos fenómenos trascendentes sobre el tema. En primer lugar, el incremento de los derechos sociales en el texto constitucional: salud reproductiva, agua, salud, vivienda, medio ambiente, alimentación, deporte, patrimonio cultural(véase artículo 4º constitucional); y la consolidación del derecho a la educación(artículo 3º). Es importante destacar que todos ellos han sido interpretados por la jurisdicción constitucional federal, principalmente mediante el juicio de amparo, resolviendo la exigibilidad de estos, y eventualmente desde las acciones de inconstitucionalidad.
Por otra parte, la reforma constitucional de 6 y 10 de junio de 2011, en particular el artículo 1º, incorpora el reconocimiento a nivel fundamental de todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Los efectos vinculantes de dichos instrumentos no dependía de esta medida, sino que resultaban obligatorios desde el momento que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, en particular: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(1966), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(1966), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(1969); en mayo de 1981. Desafortunadamente no existía una práctica procesal en su aplicación, eran prácticamente letra muerta. Prueba de ello es el amparo directo administrativo 1060/2008(Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materias administrativa y de trabajo, del Décimo Primer Circuito), que se concedió en contra del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán (http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=22201&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=164509) que se negó aplicar tratados internacionales y su jurisprudencia, sosteniendo que la constitución local y el Código de Justicia Administrativa, no les conferencia dicha competencia, desechando demandas de nulidad de control difuso de convencionalidad; lo cual constituyó plena violación al principio pacta sunt servanda(artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), ya que invocaban derecho interno para incumplir las obligaciones internacionales, lo que genera responsabilidad internacional.
El texto constitucional habilita plenamente la procedencia del juicio de amparo en contra de toda violación a los derechos humanos, reconocidos en los tratados internacionales y el ordenamiento constitucional (artículo 103, fracción I, constitucional). No se advierte restricción en la procedencia, lo cual debe estar de acuerdo al sentido de los pactos y convenciones, que albergan la obligación de establecer recursos judiciales en contra de toda afectación a los derechos y libertades, reconocidos en los tratados, constituciones y leyes. El artículo 107 constitucional, en su primer párrafo, excluye de este ámbito a los derechos político-electorales, los cuales cuentan con jurisdicciones especializadas, estatales(artículo 41 constitucional, fracción VI) y federal(artículo 99 constitucional), para la protección procesal de esas libertades públicas.
El impacto y los alcances del Derecho internacional de los derechos humanos en el sistema constitucional mexicano, parecían resueltos desde el sentido gramatical del artículo 1º de la ley fundamental, esto no fue así. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el sentido de la norma en comento a través de la Contradicción de Tesis 293/2011(http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24985&Clase=DetalleTesisEjecutorias), destacando: la jerarquía constitucional de los tratados, la prevalencia de las restricciones constitucionales, el parámetro de control, el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los estándares internacionales sobre DESC son amplios en el sistema universal en la jurisprudencia del Comité que vigila el PIDESC, que han servido de orientación en la construcción de la jurisprudencia constitucional por parte de los tribunales nacionales.
El Estado mexicano al suscribir el PIDESC se sujeta también a su interpretación por el órgano del tratado, y no puede realizar prácticas tendientes a la disminución de estos derechos. La Observación General 9, es precisa a este respecto(véanse párrafos 1 a 3), se impone la carga de probar que realizó todas las gestiones necesarias. En la Observación General 14, se imponen límites a las políticas públicas para privatizar los servicios de salud(Observación General 14, párrafo 35), lo cual representaría en nuestro país un violación al principio de progresividad, por una parte, y por otra, la inobservancia de la interpretación del Comité DESC. El Pacto tiene fuerza normativa, de aplicación directa y vinculante, no se encuentra sujeto a un desarrollo legislativo posterior.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL.
En algunas circunstancias, la protección a los derechos fundamentales constituye un gran reto para el Estado y sus autoridades, máxime respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo contenido suele ser indeterminado y circunstancial que no permite determinar los alcances de su protección. Es por ello que, en muchas ocasiones, la actividad jurisdiccional tiene la función de determinar el contenido, alcances, así como los límites de estos derechos fundamentales, constituyendo una función esencial para el desarrollo y el progreso de un verdadero Estado democrático. En ese sentido, para determinar los elementos mínimos necesarios para exigir un derecho fundamental, es necesario identificar el denominado "núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales"; esto es, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De lo que se concluye que las autoridades desconocen la protección a un derecho fundamental cuando por alguna circunstancia su contenido esencial queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable, o bien, lo despojan de una necesaria protección.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ALCANCES DE SU PROTECCIÓN.
Si bien es común considerar erróneamente que los derechos económicos, sociales y culturales exigen que los Estados proporcionen gratuitamente los servicios necesarios para su ejercicio; sin embargo, el reconocimiento de estos derechos, no implica necesariamente que su cumplimiento se dé en términos absolutos, sino que admite matices necesarios en atención a la capacidad de cumplimiento por parte del Estado. De esa forma, los Estados cumplen la obligación de garantizar el núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales al establecer y fomentar las condiciones necesarias que permitan su ejercicio, sin que estén obligados a proporcionarlos de forma directa o gratuita. Lo anterior es así, pues se espera que las personas puedan satisfacer sus propias necesidades a través de su esfuerzo y trabajo.