La “real malicia”/Jorge Álvarez Banderas
En octubre de 2019 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentaba la tesis jurisprudencial 1ª./J.80/2019 (10ª) visible en la página 874 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se establecía el criterio respecto de la interpretación del estándar denominado como “real malicia” o “malicia efectiva”, aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión, con la única intención de dañar.
Conforme a esa doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva”, sólo puede exigirse la aplicación de sanciones civiles a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida -de interés público- si se actualiza el supuesto de la "malicia efectiva".
Para que se actualice ésta no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales.
La doctrina de la "real malicia" requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.
En torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.
La intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.
Si lo anterior aplica para periodistas en su derecho a la libertad de expresión o de información, resulta por demás interesante analizar la actitud del titular del poder ejecutivo federal que utiliza información de particulares que tiene en su poder, para demeritar a un periodista evidentemente con la intención de callarle. @lvarezbanderas