Delito de aborto consentido o autoprovocado en el estado de Michoacán
¿Atenta contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer en etapa gestacional?
En nuestra entidad federativa, existen diversas posturas respecto de la legalización o no del aborto, puntos de vista sumamente respetables, al margen de cualquier ideología moral o práctica religiosa, de ahí que mi opinión será estrictamente desde la óptica del derecho, preponderantemente en base a los precedentes y ejecutorias emanadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito.
A manera de introducción es importante acotar que, en el Código Penal del Estado de Michoacán, vigente hoy día, se encuentra conceptualizado el aborto, como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo, siendo punible o penalizado, cuando se lleva a cabo, por una tercera persona, con el consentimiento de la mujer o cuando ella misma se lo provoca[1], lo que implica que, la norma estatal, conlleva en sí, un estigma por discriminación en contra de la mujer, como grupo socialmente vulnerable, al criminalizar su dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, como derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al no legislarse sobre el particular, es evidente que el Congreso del Estado de Michoacán, vulnera tales prerrogativas en perjuicio de las féminas en etapa y con capacidad para gestar.
Bajo tal tesitura, por supremacía constitucional, todo derecho humano, así reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser inexorablemente respetado, por toda autoridad en el ámbito de su esfera competencial, bajo los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, encontrándose estrictamente prohibido efectuar acciones y omisiones que atenten contra tales axiomas, así se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, por conducto de los Tribunales Colegiados de Circuito, en la jurisprudencia del rubro y datos de localización.[2]
Ahora bien, los ya referenciados derechos humanos vulnerados por omisión legislativa, para efectos de su precisión, los debemos de conceptualizar, así, la dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento normativo constitucional como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica[3], por su parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna, la primera se traduce en el derecho de cobertura a una libertad de acción, que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad, desde la óptica interna, el derecho protege una esfera de privacidad del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal, conceptualización que prevalece hoy día en nuestra Carta Magna, a partir de su última reforma toral a su parte dogmática, donde se teleológicamente ya no se habla de individuos, sino de personas, abarcando una conceptualización poliédrica.[4]
En efecto, de un análisis del artículo 1º párrafos primero, segundo, tercero y quinto, en relación con el 4º segundo parágrafo, de la Constitución Mexicana, se infiere con suma nitidez que, en nuestro país, toda persona gozará de los derechos humanos, constitucionalmente reconocidos, sin que sea factible su limitación suspensión o privación total o parcial, salvo en las hipótesis que la propia norma suprema lo autorice, derechos que deberán de ser interpretados en el sentido que mayor protección brinde a las personas, siendo una obligación ineludible de toda autoridad, en el ámbito de su esfera competencial, promover, respetar, proteger y garantizar el goce de tales derechos, encontrándose prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad y en el caso específico de la mujer, tiene derecho a decidir en forma libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, lo cual se traduce en que, goza de la más amplia libertad para decidir si es madre o no y en esta última hipótesis, la única que decide es la mujer en estado de gravidez, dada su autonomía personal, amparada en la norma suprema, como un derecho fundamental y por ende imponerle una maternidad, bajo la connotación de que si interrumpe el proceso de gestación, mediante un aborto consentido o voluntario al provocárselo, será penalizada, es completa y absolutamente inconstitucional por estigmatizarla y discriminarla, al atentar contra su dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, aspectos connaturales que no pueden ser trastocados por una norma secundaria, dado el principio de supremacía constitucional, al ser puntos de arranque de todos los derechos de que gozan las mujeres, por el simple hecho de serlo.
En el decurso del presente, se ha acotado el principio de supremacía constitucional, como parámetro de actuación de toda autoridad, por ello estimo pertinente referenciar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución, supremacía, consignada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ve reforzada por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de tal norma fundamental, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, se permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío u omisión legislativa.[5]
Para una mejor comprensión, estimo necesario establecer conceptualmente que debemos de entender por omisión legislativa y así tenemos que, una de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado es la legislativa, generando normas que permitan la convivencia armónica de los gobernados, a fin de garantizar la vigencia y protección de sus derechos fundamentales, en este contexto, la norma toral, se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación legislativa de la autoridad, de ahí que, cuando no se legisla, acorde a la norma suprema, estamos en presencia de una omisión legislativa puede definirse como la falta de desarrollo por parte del poder legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias a la constitución, en idéntica postura se han pronunciado, los Tribunales Colegiados de Circuito.[6]
Ahora bien, el Congreso del Estado de Michoacán, como órgano colegiado letrado y facultado para legislar sobre el particular[7], debe actuar urgentemente, pues de no hacerlo, cualquier mujer michoacana, mayor de edad y en plena capacidad física y mental para gestar, tiene interés legítimo para impugnar mediante un juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito en el Estado de Michoacán, tal omisión legislativa, siendo los efectos de la ejecutoria de amparo, por supremacía constitucional, sin declarar inconstitucionales tales porciones normativas, al no ser la vía, si no la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenar al Congreso del Estado de Michoacán a legislar sobre el particular, dado el interés legítimo de la quejosa para impugnar tales disposiciones valorativas, al implicar un estigma que discrimina, a un sector socialmente vulnerable, sin necesidad de la materialización de un acto de aplicación, al tratarse de normas heteroaplicativas, que por su sola existencia es autoaplicativa que afecta a la mujer michoacana, en etapa gestacional y con plena capacidad para ello, lo anterior ya se encuentra plenamente dilucidado, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, cuyo rubro y datos identificativos se acotan.[8]
Ahora bien, la naturaleza y alcance de la ejecutoria de amparo que se pronuncie, tomando en consideración que, no se acudió a solicitarlo bajo la premisa de un interés jurídico, sino legítimo, instrumentado en la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no aplicaría la “fórmula Otero” o principio de relatividad de la sentencia, sino que operaría a favor de una colectividad, colocada de facto en esa hipótesis -mujer residente en el estado de Michoacán, en etapa y con capacidad para gestar- así se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[9]
No pasa desapercibido que, ante la omisión legislativa que prevalece en nuestra entidad federativa, sobre el tópico que nos ocupa, la punibilidad de los delitos de aborto consentido o autoprovocado, no debe ser objeto de investigación y judicialización por las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, porque aún y cuando, no se ha declarado su invalidez por ser inconstitucionales, bajo la premisa de un control difuso de la constitución, deben ser inaplicadas, máxime que, jurisprudencialmente así se ha establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, por mandato del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217 de la Ley de Amparo, por ende las jurisprudencias en cita, no son susceptibles de someterse a un control constitucional o convencional ex oficio, por parte de los inferiores, así ha sido establecido por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues admitir lo contrario equivaldría a que tales precedentes perdiesen su eficacia.[10]
Finalmente, no puede pasar por alto que, durante el embarazo, también existe un bien jurídico tutelado, que es el derecho a la vida del ser en formación, de ahí que, en nuestra entidad federativa, deben de reformarse los artículos 142 y 145 del Código Penal para el Estado de Michoacán, a efecto de que se despenalice el aborto consentido y voluntario, siempre y cuando se realice dentro de las primeras doce semanas de gestación, temporalidad embrionaria, así lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017[11], como idónea científicamente para llevar a cabo tal práctica, sin poner en riesgo la salud de la mujer, ni atentar contra el derecho a la vida del producto en fase fetal.
[1] Artículos 141, 142 y 145 del Código Penal para el Estado de Michoacán.
[2] DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro digital: 2008517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, página 2257, Tipo: Jurisprudencia.
[3] DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. Registro digital: 2012363, Instancia: Primera Sala Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 633, Tipo: Jurisprudencia.
[4] DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. Registro digital: 2019357, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, Tipo: Jurisprudencia.
[5] INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. Registro digital: 2014332, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239, Tipo: Jurisprudencia.
[6] OMISIÓN LEGISLATIVA. SU CONCEPTO. Registro digital: 2005199, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: I.4o.A.21 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1200, Tipo: Aislada.
[7] Facultad y obligación consignada en los numerales 36 fracción II, 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
[8] INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS. Registro digital: 2006962, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 146, Tipo: Aislada.
[9] SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Registro digital: 2017955, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 1217, Tipo: Aislada.
[10] JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. Registro digital: 2008148, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 64/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 8, Tipo: Jurisprudencia.
[11] Acción de inconstitucionalidad promovida por la otrora Procuraduría General de la República en contra del Congreso del Estado de Coahuila, donde en esencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió declarar invalidas las porciones normativas del Código Penal de aquella entidad que, en materia de aborto, violentaban los derechos humanos de las mujeres en etapa y con capacidad para gestar, de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.