La cláusula habilitante
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) tuvo una reforma el pasado 15 de septiembre, tendiente a considerar que:
“Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos”.
Con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el pasado viernes 20 de diciembre, se intenta regular la disposición constitucional en su Capítulo VI, denominado como “Del procedimiento en caso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal”; así, en el numeral 180 se consigna que, sin prejuicio (sic) de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial (POAJ) regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por los artículos 17, párrafo segundo, y 20, fracción VII, de la CPEUM.
Mientras que en el artículo 181 se determina que, en el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el POAJ establecerá criterios claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
Léase lo anterior como un tipo de “cláusula habilitante” o delegación de facultades, al tratarse de un acto formalmente legislativo por medio del cual el Congreso de la Unión otorga al POAJ la atribución normativa para expedir disposiciones relativas al ámbito de su competencia con un marco o cuadro de acción determinado por una finalidad clara; un tema nada sencillo de procesar materialmente por el propio legislador federal, ante una disposición ocurrente del órgano reformador de la Constitución, que al parecer tiene como objetivo el poder recaudar de una manera más rápida las contribuciones que el fisco federal en uso de sus facultades de comprobación determine.
Una ocurrencia a nivel constitucional discriminatoria al aplicarse únicamente en procesos del orden tributario y penal. @lvarezbanderas