Antinomias legislativas
El pasado viernes se publica por parte del Pleno de Circuito del Décimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, una tesis de jurisprudencia que permite identificar una antinomia legislativa dentro del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo (CJAEMO), lo que permite reconsiderar la necesidad de una reforma a dicho cuerpo normativo para corregir una serie de errores vigentes, entre otros distinto al caso que da origen a dicho criterio, al resolver una contradicción sustentada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito.
Los Tribunales contendientes resolvieron de manera diferente, pues mientras uno determinó que no existe un conflicto normativo entre lo dispuesto por la fracción III del artículo 298 y el 315, último párrafo, ambos del CJAEMO, en cuanto a la procedencia del recurso de reconsideración y no del de apelación, en contra de la sentencia definitiva que decreta el sobreseimiento total, dictada por un Juez administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán (TJAEMO), porque se trata de una excepción a la regla general establecida en el segundo de los artículos invocados; por el contrario, el diverso Tribunal Colegiado determinó que existe una antinomia entre las porciones normativas invocadas, derivada de una deficiencia legislativa, por lo que en aras de proteger el derecho humano de acceso a un recurso eficaz y efectivo, debía aceptarse la procedencia tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación en contra de una resolución de la naturaleza antes precisada, en el entendido de que el recurrente debe optar entre uno u otro recurso.
El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que, a elección del recurrente, procede el recurso de apelación o el recurso de reconsideración en contra de la sentencia definitiva dictada por un Juez Administrativo del TJAEMO, en la cual decreta el sobreseimiento total en un asunto de su competencia, hasta tanto no se corrija la antinomia en que incurrió el legislador, en el entendido de que la elección de uno de ellos excluye la interposición del otro medio de impugnación.
Del contenido de lo dispuesto por la fracción III del artículo 298 y el último párrafo del ordinal 315, ambos del CJAEMO, es posible advertir la existencia de un conflicto normativo en cuanto a la procedencia del recurso de reconsideración o del de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces Administrativos del TJAEMO.
Conflicto que sólo es aparente, toda vez que la intención del legislador al dejar expresamente establecida la posibilidad de interponer ambos medios de impugnación en el CJAEMO, el que ahora establece la existencia de una segunda instancia al incluir la existencia de Jueces Administrativos, es procedente el recurso de apelación en contra de todas las sentencias dictadas por los Jueces administrativos, entre las cuales se encuentran las sentencias que decretan el sobreseimiento total en los asuntos de su competencia, y también es procedente el recurso de reconsideración contemplado en la fracción III del artículo 298 del código en cita; lo que además es acorde con la intención del legislador al estimar procedentes ambos recursos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces Administrativos; en el entendido de que la elección de uno de ellos, excluye al otro medio de impugnación.
El anterior galimatías permite que el legislador actual corrija los yerros señalados de sus predecesores, para dotar al gobernado de certidumbre jurídica, la que hasta antes de dicho fallo no se tenía. @lvarezbanderas