Aquila: amparan a Ostula para ser oído en dotación al ejido La Placita
AQUILA, Mich., 16 de noviembre de 2024.- El Poder Judicial de la Federación a través del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión administrativo 357/2023 interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento emitida por el Juzgado Sexto de Distrito con residencia en Uruapan en el amparo indirecto 258/2020, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder a la Comunidad Indígena Santa María Ostula el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Para volver realidad lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó a las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias a dejar insubsistente la resolución presidencia dotatoria de tierras a favor del ejido Salinas de La Placita, municipio de Aquila, Michoacán, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de septiembre de 1967, así como su ejecución.
Y también ordenó se reponga el procedimiento con la finalidad de que se otorgue a la Comunidad Indígena Santa María Ostula derecho de audiencia, y en su oportunidad se emita la resolución dotatoria correspondiente.
Las autoridades responsables a las que se refiere el Tribunal Colegiado en el amparo concedido a la Comunidad Indígena Santa María Ostula, son: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; secretario de Gobernación; secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Michoacán, antes delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el estado de Michoacán; Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán; director en Jefe del Registro Agrario Nacional con residencia en Morelia, Michoacán; director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el estado de Michoacán; y Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo.
El Tribunal Colegiado en el amparo concedido también señala que “lo resuelto en esta ejecutoria no prejuzga sobre el derecho de propiedad de las partes sobre los terrenos que han sido materia de la Litis, pues sólo se pronuncia sobre la afectación de la quejosa con un acto en cuyo procedimiento de aprobación se debió respetar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional…"
Además, en la notificación del amparo se apercibe a las autoridades responsables “que, en caso de realizar acciones evasivas, tales como actuaciones inconducentes o gestiones irrelevantes para el cumplimiento de la sentencia, les será impuesta a cada una, una multa de doscientas unidades de medida y actualización, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), en término de los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo; asimismo, se dará inicio al procedimiento de inejecución establecido en el numeral 193 de la ley de la materia, el cual puede culminar con la separación de su cargo y su consignación ante la autoridad competente”.
Finalmente, hasta este sábado por la tarde no se tiene conocimiento que la Comunidad Indígena Santa María Ostula haya fijado una postura oficial al respecto.