Opinión/Jorge Álvarez
La omisión legislativa
En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones.
Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquellos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
El 20 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, en el cual se contiene en su articulo segundo transitorio, que dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción IX del artículo 35, plazo que feneció el 16 de junio de 2020, sin que a la fecha exista dicha ley reglamentaria ¿y que le sucede al legislador respecto de dicha omisión? Nada.
Ante la presión de agentes políticos y sociales, en la actualidad los legisladores están trabajando al vapor al respecto, en la víspera del mes anterior a la conclusión del tercer año del actual periodo constitucional del ejecutivo federal, donde los ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato, la que se podrá solicitar solicitar durante los tres meses posteriores a dicha conclusión, los tiempos ya se les fueron, la vida sigue corriendo y los legisladores omisos no se preocupan por la aplicación de alguna sanción, al no existir infracción alguna que les aplique por su no actuar legislativo; en el mismo sentido se encuentran las legislaturas estatales, que no han incorporado en su marco jurídico los alcances de la reforma constitucional comentada en materia de revocación de mandato... @lvarezbanderas