Silvano y el decreto surgido de la nada/Humberto Juárez Loaiza
El Gobernador del Estado, Silvano Aureoles Conejo, firmó el “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO ANTE LA PANDAMIA DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, impulsado por la crisis sanitaria, pero, también política, como los enfrentamientos con el gobierno federal, dados recientemente.
Toda crisis es transitoria, la actual, sin duda, será recordada en la historia universal.
No solo por la contingencia y emergencia sanitaria, sino por sus alcances socio-económicos y políticos.
Los retos son enormes y sus complicaciones múltiples, entre los principales: salud, legalidad, política y gobierno, y, por supuesto, economía, con un efecto replicante, tanto a nivel federal, como de cada estado. Hoy, me refiero a la legalidad y constitucionalidad que el gobierno debió respetar.
En mi opinión, como en la de muchos Constitucionalistas y Defensores de los Derechos Humanos, es sumamente evidente el traspié del gobernador.
El Estado de Derecho, como Principio de Gobernanza, no puede verse obtusamente, desde la sola perspectiva de cumplimiento de la norma por parte de los gobernados. Debe observarse con una perspectiva amplia que alcance a todos los actores.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo, la emisión del decreto de hoy, fue absolutamente transgresor de cada principio citado, principalmente de garantizar los derechos humanos, en este caso el de Libre Tránsito, por supuesto, la Libertad, que, por interdependencia, se ve afectado, al ordenarse el autoaislamiento obligadamente so pena de sanción.
El derecho a la salud, como primera pretensión de la protección del Estado, en su afán, atropella otros de no menor trascendencia. En todo caso, tenía que analizarse que las acciones tomadas por la autoridad, no provocaran violaciones a la norma constitucional; en segundo lugar, la decisión no podía ser tomada a la ligera, sin previamente estudiar los números en materia de salud, para actuar bajo el Principio de Proporcionalidad; emitir normas prohibitivas debe ser absolutamente justificado.
Contravenir la Constitución es una constante en el ámbito político, basta con legislar y decretar alternando términos jurídicos de manera evasiva, para que el cinismo se disfrace de política pública.
Silvano Aureoles Conejo, con insolencia quebranta la Constitución Mexicana, en cada artículo que compone su Decreto.
El artículo 1o del Decreto ya en vigor, establece restricciones y suspensiones los derechos humanos como la Libertad de Tránsito y, por interdependencia, contra la Libertad, y el Derecho al Trabajo, mientras ataca las garantías constitucionales de los michoacanos. Dispone que los michoacanos únicamente podrán transitar por las vías de uso público, de manera individual para la realización, entre otras, de las siguientes actividades: “a) adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad (…) d) asistencia y cuidado de adultos mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; e) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; f) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad plenamente justificada”; quedando a libre criterio de la policía en sus actos de molestia contra cualquier ciudadano que transite en cualquier hora, lugar o momento. La gran pregunta es:
¿Cómo será posible justificar a satisfacción de un policía la circunstancia de tránsito de la persona en la calle? Lo cierto es que el gobernador, inconstitucionalmente, ha emitido medidas de restricción y suspensión de derechos fundamentales, ejerciendo facultades reconocidas únicamente al Presidente de la República Mexicana, en el artículo 29 de la Constitución Política Federal, que, en su primer y segundo párrafo dictan que solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. Debiendo emitirse prevenciones generales, que, desde luego, no existen, y no podrían existir, en virtud de las circunstancias que rodean el caso.
Silvano y su consejería, desconocen que en ningún caso podría restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos como el de la protección a la familia, como tampoco debe transgredirse el Principio de Legalidad, y por supuesto, las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Se evidencian todo tipo de arbitrariedades y violaciones constitucionales de la sola lectura de su Decreto. Un gobierno, antes de actuar, debe asegurarse de que sus acciones son de verdadero beneficio social y asegurarse que en la balanza del binomio costo-beneficio no tenga más peso el costo, lo que sí sucede cuando la protección a la familia se ve mermada por restricciones como las dispuestas, ante una emergencia sanitaria que, en el Estado michoacano, aún no puede determinarse como grave, y, por el contrario, sí lo sería en el caso de que un miembro de una familia, al encontrarse fuera de su casa por razones válidas, no pueda acreditarlo en un juicio sumarísimo y arbitrario, ante la policía, quien considera prudente retenerlo y confinarlo donde corra riesgos de contagio, pero además, deje desprotegida a su familia cuando es el proveedor.
Tampoco existen garantías judiciales, ante la actuación de la autoridad, puesto que ni siquiera se prevé un medio de defensa ordinario que permita al gobernado tener seguridad jurídica, con lo que los actos de autoridad ordenados en el decreto carecen de legalidad. En ese sentido, es absolutamente procedente el Juicio de Amparo Indirecto, que deberá ser atendido de manera urgente.
El artículo 2o del Decreto, faculta a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para acordar el cierre a la circulación de carreteras y tramos, sin que se extienda a las vías públicas del interior de la ciudad, como calles, avenidas, u otras; sin embargo, desde hoy, se pudieron observar operativos ilegales. Lo anterior, es un indicador inequívoco de la arbitrariedad y abuso ya esperados.
Ahora bien, para que el decreto –que presurosamente entró en vigor el mismo día de su publicación, falto de todo procedimiento y técnica-, aun ilegalmente, pudiera ser aplicado, invariablemente, debería contar con los lineamientos y protocolos correspondientes, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, tanto por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, como de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, en observancia al Artículo Segundo Transitorio. Pero no.
El Decreto es totalmente deficiente y falto de reglas claras para el desempeño de la labor de las Secretarías de Estado participantes. El actuar de los cuerpos policiacos sin el acompañamiento de los cuerpos médicos para determinar la enfermedad de los transeúntes retenidos por la autoridad, es impensable, imprudente y arbitrario. El artículo 5o refiere que, durante su vigencia, se deberá limitar o prohibir reuniones en la vía pública, y de todo tipo, sin embargo, nunca establece quién será la autoridad facultada para ordenar la prohibición o limitación de que habla, ni bajo qué parámetros deberá tomar una u otra decisión, lo que da pie a que el policía decida.
Peor aún, en su parte final establece que tal disposición alcanza por igual reuniones laborales o similares, lo que atenta contra el Derecho al Trabajo previsto y reconocido en el artículo 5o de la Constitución Mexicana; así, atento a los Principios de Interdependencia e indivisibilidad, se afectan no solamente ésta prerrogativa fundamental, sino, como se dijo, la protección de la familia, su alimentación, pasando por el Derecho a la Salud, como se prevé en el artículo 4o, cuando, por el contrario el Estado debe garantizarlo.
Resulta perturbarte, más que interesante, que el artículo 7o dispone que las personas localizadas en calles, caminos, carreteras, espacios públicos, etc., donde no se “acredite” la realización de actividades esenciales, es decir, que no se coloquen en alguno de los supuestos del artículo 1o (supuestos de excepción), serán aislados obligatoriamente o puestos en cuarentena.
¡Preocupante!
El propio Decreto abona a la incertidumbre, al disponer lo que se entenderá por aislamiento obligatorio y como cuarentena. El primero, es la separación de las personas infectadas durante el periodo de transmisibilidad del virus COVID-19. La segunda, es la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas expuestas a la enfermedad, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
Nuevamente, es preciso preguntarse quién correrá con la responsabilidad de determinar qué personas no se colocan en alguno de los supuestos, de excepción del artículo 1o del Decreto, cuál será el procedimiento para determinarlo, quién será la autoridad que se encuentre facultada para ello, quién la facultará; qué medida será la idónea para la persona que no se coloque en los supuestos de excepción, sin olvidarnos de la pregunta principal, cuál será el procedimiento de juicio sumarísimo que determinará lo anterior. ¡Todo es arbitrario, ilegal e Inconstitucional!
Por su parte, el artículo 9o establece claramente que la Secretaría de Seguridad Pública, junto con la Secretaría de Salud Pública, establecerán los Centros de Atención de Aislamiento y de Cuarentena para el COVID-19; sin embargo, es omiso tanto el numeral, como el Decreto completo, en establecer una coordinación entre autoridades sanitarias y preventivas policiales, para la marcha operativa y de detección de padecimientos relacionados con el virus materia de la crisis.
En el Capítulo II, de las Sanciones, se dispone en su único artículo, que las autoridades correspondientes en materia de seguridad pública, podrán aplicar sanciones por las infracciones a lo establecido en el presente decreto y que consistirán entre otras, en Multa de diez a treinta Unidades de Medida y Actualización; establece que el trabajo comunitario será consistente en actividades vinculadas a la contingencia, como traslado de alimentos a grupos vulnerables, limpieza en centros de salud y hospitales que no atiendan casos COVID-19, lo que resulta absolutamente contradictorio con la premisa de protección de la salud del infractor, cuando es evidente que cualquier centro de salud, aun cuando no esté dedicado a la atención del virus, es un foco inminente de riesgo, no solo para la salud, sino para la vida propia y la propagación masiva del virus.
Además de lo anterior, es preciso mencionar, que cualquier sanción que pretenda la autoridad hacer efectiva, de aspecto pecuniario, tendrá que cumplir con el Principio de Legalidad, encontrarse prevista en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, ambos, para el Ejercicio Fiscal 2020. Lo que de ninguna manera se actualiza. Por lo tanto, intentar obtener cualquier tipo de multa pecuniaria, del monto que sea, es ilegal y arbitrario.
En conclusión, ese Decreto de Arraigo Disfrazado, e intimidación gubernamental, es nulo de pleno derecho, al ser emitido por el gobernador michoacano, cuando, no tiene la facultad que solamente se le reconoce al Titular del Ejecutivo Federal, y bajo las condiciones que se expresan en el artículo 29 del Orden Constitucional.
Está plagado de irregularidades. Contraviene, nuestra Constitución en sus artículos 1o, 4o, y 5o, pero, también los numerales 14 y 16. Es de explorado derecho que nadie debe ser privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; como también lo es que nadie debe ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad, fundando y motivando la causa legal del procedimiento.
Presupuesto básico que no se cumple, pero que da lugar al abuso de la autoridad.
Asimismo, se faculta a la Secretaría de Seguridad Pública, para “Acordar” el cierre de carreteras y tramos carreteros, arbitrariamente, sin establecer con quién lo acordará, ni los lineamientos para que ello ocurra, lo que implicará que baste con que lo acuerde cualquier encargado, para ordenar tantos operativos y acciones como le sea de utilidad personal.
Se pone en riesgo a la población en general, puesto que además de transgredir derechos fundamentales como la Libertad, el Libre Tránsito, el Derecho al Trabajo, a la protección de la Salud y a la Seguridad Jurídica, principalmente, impone sanciones tanto pecuniarias, como de trabajo en favor de la comunidad, que implican poner en riesgo al infractor, prestando apoyo a centros de salud, hospitales, y grupos vulnerables, cuando, a su vez, traslada los riesgos a otros con los que colabore, sin soslayar a su familia y personas cercanas o que tengan contacto.
Existe un vacío legal, con respecto a las autoridades que se encargarán de enjuiciar sumarísimamente a los posibles infractores, pues, ni siquiera se establece la colaboración entre autoridades policiales y sanitarias para instaurar operativos mixtos con el personal médico, o epidemiólogo, especializado y con equipamiento básico para diagnosticar padecimientos de COVID-19; y por lo tanto, no se establece la congruencia entre las disposiciones y procedimientos diagnósticos que permitan determinar la sanción de confinamiento o cuarentena.
La restricción y suspensión de derechos y garantías no se funda ni motiva en los términos que establece la Constitución Mexicana, por lo que no observa los Principios de Proporcionalidad y Racionalidad que se señalan, en el párrafo tercero del artículo 29 constitucional, pues no existe una estrecha relación con el peligro que se enfrenta.
Por lo que ve a las sanciones pecuniarias que impone el Decreto, estas son absolutamente ilegales, puesto que no cumplen con el presupuesto básico que lo es, que estas se encuentres dispuestas en una Ley anterior, es decir, las sanciones pretendidas lejos de poder ser consideradas conforme a la Constitución Estatal, deben encontrarse previstas específicamente, tanto en la Ley de Ingresos del, como en la Ley de Hacienda del Estado, como requisito sine qua non, para su legalidad y validez plena; por lo que, al no ser así, resultan sanciones incobrables, que solamente darán pie a actos intimidación y corrupción de autoridades persecutoras, así como de la congestión del Tribunal Administrativo del Estado de Michoacán.
Por último, y no menos importante, para que el Decreto, tenga aplicabilidad, deberá hacerse mediante la participación conjunta de los 113 Ayuntamientos que conforman la entidad; sin embargo, no existe la posibilidad de obligarlos, como se deja ver en el Capítulo III, de la Coordinación con los Ayuntamientos del Estado, en donde se les comunica, pero no se les obliga a su participación, por el contrario, “se exhorta respetuosamente” a la aplicación del Decreto en los términos ahí establecidos. Sin embargo, los Ayuntamientos que hagan uso del Sentido Común y un acto de buena gobernanza, facultativamente pueden rechazar el exhorto ilegal que les hace el gobierno estatal apresuradamente, y falto de toda legalidad procedimental, al ordenar la entrada en vigor del mal nacido Decreto, en la misma fecha de su firma y publicación.
El decreto, pues, tiene base en la nada de una mente obtusa consejera del gobierno.
Humberto Juárez Loaiza.