El derecho a la salud/Jorge Álvarez Banderas
El derecho a la salud como un derecho fundamental tiene sus orígenes en Gran Bretaña, en1840 se aprobaban medidas de vacunación gratuita, mientras que en 1842 en una legislación estatal dirigida a proteger la salud pública (las Public Health Acts.), en ese tiempo, las condiciones sanitarias de la población trabajadora puso de manifiesto que la esperanza de vida media para los obreros en lugares como Manchester era de diecisiete años; las condiciones de vivienda eran pésimas y favorecían las enfermedades infecciosas.
En 1846 se aplicaban vacunas relativas al control de infecciones y enfermedades; para 1848 se promulgaba la primera ley de sanidad pública, Public Health Act, estableciendo la administración central un Consejo de Sanidad (Board of Health), con poderes de inspección sobre la aplicación de la ley; años después se aprobaron diversas medidas relativas a la sanidad, que culminarían en la Public Health Act de 1875, naciendo con ello la ley de enfermedades contagiosas, Contagious Diseases Act, aprobada en 1864.
Durante el siglo XIX también destacan los primeros antecedentes del hoy en día denominado derecho a la salud; la primera conferencia sanitaria internacional se celebró en París en 1851, y posteriormente se firmó el 27 de mayo de 1853 un convenio para luchar contra el cólera, y se fueron creando algunas instituciones de cooperación internacional en la materia, como el Consejo internacional de sanidad (Bucarest). El 31 de enero de 1892 se firmó en Venecia un Convenio para luchar contra el cólera, que reformó el Consejo sanitario marítimo y cuarentenario de Alejandría, que adquirió carácter internacional; incrementándose la cooperación en la lucha para erradicar o minimizar los efectos de otras enfermedades epidémicas, como la peste y la fiebre amarilla.
En 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos recoge en su artículo 25 el derecho a la “asistencia médica”, de donde derivaría a la postre un “derecho emergente”, el derecho a la salud; derecho contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, fruto de una codificación privada, aprobada en la Conferencia de Monterrey de 2007 en el marco del Forum Mundial de las Culturas, que desarrolla y perfecciona la Carta de Derechos Humanos Emergentes adoptada en Barcelona en el año 2004.
El derecho a la salud debe asegurar no solo la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, sino que debe asegurar el acceso a las más eficaces tecnologías de salud, así como a disfrutar de un sistema sanitario de prevención, vigilancia y asistencia personalizada, y a disponer de los medicamentos esenciales.
En México a lo largo del siglo XX se incorporaron casi todos los derechos sociales, como el derecho a la salud, considerándose en un principio como una “norma programática”, que indicaba un objetivo público que se debía perseguir, pero no suministraba una posición jurídica concreta para ninguna persona; medida que ya ha sido superada, después que durante décadas los jueces no hicieron ningún tipo de interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, específicamente en materia del derecho a la salud.
Frente a la pandemia del COVID-19 en México, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito con residencia en Morelia, el Maestro Armando Díaz López dentro del expediente de amparo 282/2020 dictó una suspensión de plano con efectos erga omnes (efectos generales), medida cautelar que en modo alguno implica crear una política pública de salud, sino que únicamente trata de que se cumplan las que ya están establecidas de la Ley General de Salud, bajo una deferencia que este órgano de control constitucional tiene con las autoridades responsables -quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales- ya que a ellas les corresponderá emitir las medidas y acciones sanitarias de contención, para evitar el contagio, evitar las medidas preventivas para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19 y evitar su propagación.
Lamentablemente por las condiciones que se viven en la nación mexicana, se ignora si las autoridades responsables ya rindieron dentro del plazo de 24 horas otorgado el informe sobre el cumplimiento a la medida cautelar, lo que en caso contrario traería implícito penas privativas de la libertad e inhabilitación para ejercer cargos o comisiones públicas.El derecho a la salud hoy lo protegen algunos los jueces mexicanos, bajo el desdén de las autoridades responsables encargadas de promover, respetar, proteger y garantizar el mismo, en perjuicio de la nación mexicana.